Ley No. 8724 Publicada en el Diario oficial La Gaceta No. 191 del 1 de Oct. Del 2009
Reglamentada mediante Decreto Ejecutivo No. 36273 del 27 Sept. 2010 (Ver Reglamento al final de este artículo).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE FOMENTO DEL TURISMO RURAL COMUNITARIO
ARTÍCULO 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto fomentar la actividad turística de
tipo rural comunitario, cuyas siglas serán TRC, por medio del impulso de
empresas de base familiar y comunitaria, conformadas según la Ley de
asociaciones, Nº 218, y la Ley de asociaciones cooperativas y creación
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 4179, y sus reformas,
con el fin de que las personas habitantes de las comunidades rurales
procuren la gestión de su propio desarrollo, incluido el manejo de
destinos turísticos locales; además, que participen en la planificación y
el aprovechamiento de los recursos naturales de su entorno de manera
sostenible, a fin de que les permita una mejor condición de vida.
ARTÍCULO 2.- Objetivos de esta Ley
Son objetivos de esta Ley los siguientes:
a) Dar un uso óptimo a los recursos ambientales que son un
elemento fundamental del desarrollo turístico, manteniendo los procesos
ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y la
diversidad biológica.
b) Respetar la autenticidad sociocultural de las
comunidades anfitrionas, conservar sus activos culturales
arquitectónicos y vivos, y sus valores tradicionales, así como
contribuir al entendimiento y la tolerancia intercultural.
c) Asegurar actividades económicas viables a largo plazo
que reporten beneficios socioeconómicos bien distribuidos, entre los que
se cuenten oportunidades de empleo estable y de obtención de ingresos,
así como servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que
contribuyan a reducir la pobreza.
d) Promover que el turismo rural comunitario tenga un alto
grado de satisfacción entre los turistas y que este represente para
ellos una experiencia significativa, los haga más conscientes de los
problemas de la sostenibilidad y fomente prácticas turísticas
sostenibles.
ARTÍCULO 3.- Declaratoria de interés
Declárase de interés público el turismo rural comunitario como
actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo de
las comunidades rurales del territorio nacional. El turismo rural
comunitario es una actividad prioritaria dentro de las políticas del
Estado, por lo que se autoriza a las instituciones de la Administración
Pública, los entes estatales y no estatales, las empresas públicas y las
municipalidades a impulsar actividades de apoyo para su desarrollo.
ARTÍCULO 4.- Actividades de turismo rural comunitario
El turismo rural comunitario es una actividad apoyada por el
Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de experiencias turísticas
planificadas e integradas sosteniblemente al medio rural y desarrolladas
por las agrupaciones reconocidas en esta Ley.
Son actividades de turismo rural comunitario las siguientes:
a) Posadas de turismo rural: tipo de establecimiento con un
mínimo de tres habitaciones, dotadas de baño privado, que pueda ofrecer
los servicios de alimentación y se encuentre localizado en un entorno
rural, definido por el ICT.
b) Agencias de viaje especializadas en turismo rural
comunitario: establecimientos ubicados en la zona rural que ofrecen un
destino turístico local.
c) Actividades temáticas especializadas en turismo rural
comunitario: área destinada a ofrecer servicios turísticos y/o de
rescate del patrimonio cultural, material o inmaterial.
d) Servicios de alimentos y bebidas: restaurantes rurales,
fondas, sodas de comidas locales y servicios de comidas criollas a
domicilio.
Las actividades enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este
artículo deberán ser realizadas por una organización regida por la Ley
de asociaciones, Nº 218, o conformada como cooperativa de autogestión de
la zona rural, regulada en la Ley de asociaciones cooperativas y
creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Ley Nº 4179, y
sus reformas.
ARTÍCULO 5.- Posadas del turismo rural comunitario
Las posadas del TRC deberán cumplir todos los requisitos establecidos
en la legislación vigente para obtener la declaratoria turística y el
contrato turístico, excepto el mínimo de habitaciones; estas podrán
obtenerlos con un mínimo de tres habitaciones.
ARTÍCULO 6.- Competencias del Instituto Costarricense de Turismo
El ICT es el ente rector de la actividad turística en el país y podrá
tener las siguientes competencias, en relación con la actividad del
TRC:
a) Otorgar la declaratoria y el contrato turístico a las
agrupaciones de TRC que cumplan los requisitos establecidos en la
legislación vigente.
b) Regular, tramitar y resolver el reconocimiento por parte
del ICT de las agrupaciones que realicen actividades de TRC, conforme
al Plan nacional de desarrollo turístico.
c) Incorporar, dentro de sus planes de desarrollo
turístico y los planes anuales operativos, programas específicos que
garanticen el fomento y la promoción del TRC.
d) Destinar los recursos humanos, técnicos y económicos
necesarios para la ejecución de las políticas que fomenten y promuevan
el TRC.
e) Promover, frente a otras entidades del Estado y los
gobiernos locales, el desarrollo de obras y servicios que requiere la
actividad.
f) Impulsar a nivel nacional e internacional la actividad
del TRC, tanto en las campañas que lleva a cabo el ICT como en la
divulgación permanente que realiza.
g) Coordinar el asesoramiento y la capacitación de las
acciones formativas para el fomento y el desarrollo de la actividad del
TRC.
h) Promover, en conjunto con otras instituciones públicas,
el desarrollo de programas de capacitación específicos para las
agrupaciones del TRC.
i) Promover, en coordinación con el Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), la implementación de
contratos por pago de servicios ambientales en terrenos dedicados al
TRC.
j) Fomentar, en coordinación con el Ministerio de Salud, la gestión integral de residuos en el TRC.
k) Desarrollar campañas publicitarias para informar, tanto
a nivel nacional como internacional, las actividades que desarrolla el
TRC.
l) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 7.-Competencias del Instituto Nacional de Aprendizaje
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), para apoyar las agrupaciones del TRC, podrá:
a) Desarrollar e incorporar, dentro de sus planes anuales
operativos, programas específicos que garanticen la formación y
asistencia técnica para las agrupaciones del TRC.
b) Brindar capacitación e instrucción técnica para el fomento y el desarrollo de la actividad del TRC.
ARTÍCULO 8.- Competencias del Instituto Mixto de Ayuda Social
El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) podrá incorporar, en sus
programas de generación de empleo y desarrollo comunitario, los espacios
necesarios para el fomento y apoyo a las iniciativas del TRC, en las
áreas rurales con mayor incidencia de pobreza extrema.
ARTÍCULO 9.- Competencias de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión
Para los efectos de esta Ley, a la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión le corresponderá otorgar recursos del Fondo
Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión para las
Cooperativas del TRC; para ello, les asignará financiamiento para
proyectos viables, avales y el acompañamiento mediante la asistencia
técnica, la formación, la capacitación, la asesoría, los estudios de
preinversión, la viabilidad y los estudios de factibilidad; asimismo,
favorecerá las iniciativas de emprendimiento cooperativo y la incubación
de empresas cooperativas de autogestión del TRC.
ARTÍCULO 10.- Autorización
Autorizase a las instituciones de la Administración Pública, los
entes estatales y no estatales, las empresas públicas y las
municipalidades, para que en sus planes anuales operativos incorporen
las acciones necesarias para apoyar a las agrupaciones del TRC, así como
los recursos humanos, técnicos y financieros para el cumplimiento de
los fines de esta Ley.
La Contraloría General de la República velará por el óptimo cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 11.- Municipios
Para apoyar las agrupaciones del TRC, las municipalidades podrán:
a) Establecer mecanismos para que las comunidades
organizadas participen en la planificación del desarrollo turístico
local.
b) Desarrollar e implementar políticas de fomento al
sector, basadas en criterios de sostenibilidad relacionados con el
desarrollo turístico de su municipio y considerando las condiciones
propias y necesarias para la implementación de proyectos de turismo
rural comunitario.
c) Crear una oficina de gestión local en turismo rural
comunitario, con el fin de incentivar la coordinación de las actividades
turísticas de la comunidad y la regulación competente; para ello, se
procederá a la elaboración del reglamento municipal correspondiente.
ARTÍCULO 12.- Incentivos
Las agrupaciones del TRC que cuenten con la declaratoria turística y
el contrato turístico aprobado por el ICT, además de lo establecido en
la Ley de incentivos para el desarrollo turístico, Nº 6990, podrán
acogerse, por una única vez, a los siguientes beneficios e incentivos:
a) Exonerar de todo tributo y sobretasas que se aplique a
la importación o compra local de motores fuera de borda, cuando quien lo
requiera se ubique en una zona geográfica aledaña a ríos navegables,
lagos navegables, canales navegables o zonas costeras, así como del pago
de los impuestos de inscripción.
b) Exonerar del pago de tributos y sobretasas que se
aplique a la importación o compra local de vehículos tipo doble tracción
o microbuses con capacidad de ocho a doce pasajeros, cuyas
características serán definidas por el ICT, atendiendo las necesidades
de las agrupaciones del TRC, así como el pago de los impuestos de
inscripción.
c) Exonerar del pago de tributos y sobretasas que se
aplique a la importación o compra local de tecnologías alternativas para
el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como de los
materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción
de este tipo de plantas, para su instalación en el territorio nacional.
Los incentivos establecidos en los incisos a) y b) de este artículo
podrán ser solicitados únicamente por las posadas de turismo rural y las
agencias de viaje especializadas en turismo rural comunitario.
El control y la fiscalización de los incentivos aquí estipulados se
regirán según lo dispuesto en la legislación vigente para cada caso.
Las agrupaciones que hayan sido exoneradas al amparo de la presente
Ley y vendan, arrienden, presten o negocien, en cualquier forma, o les
den un uso diferente del que motivó la exoneración o beneficio serán
sancionadas con una multa igual a diez veces el valor de la exoneración,
sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones de orden penal o civil
que se les puedan aplicar.
ARTÍCULO 13.- Financiamiento y servicios no financieros y de desarrollo empresarial y avales o garantías
En el marco de esta Ley, tendrán acceso a los recursos para
financiamiento, avales o garantías y servicios no financieros y de
desarrollo empresarial y además tendrán tratamiento prioritario y
preferencial, las agrupaciones del TRC que desarrollen proyectos viables
y factibles promovidos por las micros, pequeñas y medianas
agrupaciones, en zonas de menor desarrollo relativo, según lo estipulado
por la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril
de 2008.
ARTÍCULO 14.-Autorización al Sistema Nacional de Radio y Televisión S. A.
Autorízase al Sistema Nacional de Radio y Televisión S. A. (Sinart)
para que facilite espacios de promoción y divulgación de las actividades
del TRC dentro de su sistema de comunicación, el cual está compuesto
por los siguientes medios: la Red Nacional de Televisión, Radio
Nacional, la revista Contrapunto y la Agencia de Publicidad de Radio y
Televisión Nacional, al menos una vez cada tres meses, para contribuir
al desarrollo y el enriquecimiento del turismo rural comunitario.
TRANSITORIO ÚNICO.-
Esta Ley deberá reglamentarse en un plazo máximo de un mes, contado a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en el cantón de Acosta, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil nueve.
Reglamento de la Ley de
Fomento de Turismo Rural Comunitario y reforma Reglamento Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico y Reglamento de las Empresas y
Actividades Turísticas
Nº 36273-MEIC- H-TUR
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 231 del 29 de Noviembre del 2010
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y COMERCIO Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Y DE TURISMO
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los
artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7
de noviembre de 1949; el artículo 28 de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de
1978 y sus reformas, Ley General de la Administración Pública, los
artículos 2 y 4 de la Ley No. 1917 del 30 de julio de 1955, Ley Orgánica
del Instituto Costarricense de Turismo y los artículos 4, 5 y 6 de la
Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural
Comunitario.
Considerando:
1º—Que de conformidad con la Ley Nº 1917 del 30 de julio de 1955, Ley
Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, el ente rector en
materia de turismo es el Instituto Costarricense de Turismo, al cual le
compete promover y vigilar la actividad privada de atención al turismo.
2º—Que la oferta turística costarricense se ha diversificado con la
creación del turismo rural comunitario (en adelante TRC), mediante
formas nuevas de producir y consumir productos turísticos en destinos
rurales comunitarios con gestión directa por parte de organizaciones
locales.
3º—Que desde esta perspectiva, el uso del suelo destinado a la
producción agropecuaria, ostenta un valor agregado, al contar con
espacios y estructuras turísticas específicas para los visitantes con
propósitos de disfrutar de ambientes diferentes a los ofrecidos en
destinos tradicionales.
4º—Que los esfuerzos de inversión de las localidades organizadas del
TRC han girado, en primer instancia, en torno a la salvaguardia y uso en
equilibrio de áreas protegidas presentes en sus regiones o localidades,
sean estas de protección estatal o privada, mediante el desarrollo de
políticas locales de protección y la construcción de instalaciones como
senderos para adecuar y facilitar la visitación turística.
5º—Que las acciones de protección de su entorno con visión turística,
son comúnmente seguidas por las comunidades rurales en la creación de
planta turística para alojamiento, alimentación e instalaciones para
actividades turísticas, ya sea en terrenos propios de organizaciones
locales o bien en aquellas propiedades de sus afiliados. De esa forma
inician su negocio turístico.
6º—Que ante esa evolución, las organizaciones y las familias de
vocación agropecuaria, incursionan en otra actividad, el TRC, que a
pesar de sus diferencias, se ha convertido en una actividad
complementaria de importancia, generando en no pocos casos, una
simbiosis en el uso del suelo y en las actividades económicas.
7º—Que el desarrollo de la modalidad del TRC, ha tenido efectos
positivos importantes en el desarrollo de las localidades y la oferta
turística, que deben potenciarse, dentro de los cuales se destaca: -la
diversificación de la oferta turística costarricense; -valor agregado a
la producción agropecuaria; -promoción de la protección de los recursos
naturales y la identidad de nuestras comunidades rurales; -motivación
del orgullo y conservación del patrimonio de las familias locales y
favorecimiento y -facilitación de la equidad de género con destacada
participación de la mujer.
8º—Que el Plan Nacional de Turismo 2002-2012, considera al Turismo
Rural Comunitario como uno de sus instrumentos indispensables en pro de
un turismo sostenible, ya que representa una etapa avanzada del
ecoturismo en términos socioeconómicos, al complementar y diversificar
los ingresos de las familias campesinas, combatiendo el aislamiento
económico, desarrollando la capacidad empresarial, contribuyendo a
frenar la migración rural, permitiendo valorar y recuperar la cultura
local y estimulando el desarrollo de infraestructura en zonas rurales.
9º—El Instituto Costarricense de Turismo, ha concretado políticas y
procesos de apoyo directo al TRC, favoreciendo la generación y
formalización de empresas, acciones que han motivado el mejoramiento del
producto turístico y el enfoque de negocios por parte de empresarios
locales.
10.—Que es importante tomar en consideración las acciones
institucionales derivadas de los siguientes instrumentos normativos aún
vigentes y que constituyen antecedentes del TRC:
- Decreto Ejecutivo Nº 33536-MP-TUR, que declara de interés público al Turismo Rural Comunitario, publicado en
La Gaceta Nº 17 del 24 de enero del 2007.
- Decreto Ejecutivo Nº 34046-MP-MEIC-TUR, publicado en
La Gaceta
Nº 211 del 2 de noviembre del 2007, que incluye la modalidad de
declaratoria turística de actividad temática turística, opción apta para
fincas demostrativas.
- Decreto Ejecutivo Nº 34717-MEIC-TUR, publicado en
La Gaceta
Nº 175 del 10 de setiembre del 2008, que incluye la modalidad de
declaratoria turística de Posada de Turismo Rural, que facilita la
declaratoria a empresas de alojamiento rural a partir de 3 habitaciones
con baño privado y demás condiciones para un buen servicio turístico.
11.—Que la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del
Turismo Rural Comunitario (en adelante la Ley), asigna al Instituto
Costarricense de Turismo competencias específicas en sus artículos 4, 5 y
6 en pro del fomento y desarrollo de las actividades del TRC, que
implican la inserción de las mismas dentro de los regímenes voluntarios
de la Declaratoria Turística y del Contrato Turístico, regímenes que
tienen su base reglamentaria en el Reglamento de las Empresas y
Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo Nº 25226-MEIC-TUR, del 15 de
marzo de 1996 y sus reformas y en el Reglamento de la Ley de Incentivos
para el Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo N° 24863-H-TUR del 5 de
diciembre de 1995 y sus reformas.
12.—Que con el fin de cumplir con las nuevas competencias es
necesario proceder con la reforma de las reglamentaciones antes
apuntadas y de sus guías de requisitos y demás parámetros técnicos y de
trámites, de conformidad con la Ley y con base en los informes
vinculantes de la Contraloría General de la República en el tema de
incentivos turísticos, sean el D-FOE-FEC-12-2004 del 6 de setiembre de
2004 y el D- FOE-ED-247 del 26 de marzo de 2007.
13.—Que a efectos de aplicar la inserción de las modalidades del TRC
dentro del sistema de incentivos turísticos de la Ley N° 6990 del 15 de
julio de 1985, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, debe
realizarse una reforma del Decreto Ejecutivo N° 24863-H-TUR del 5 de
diciembre de 1995, Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo
Turístico, que tome en cuenta el espíritu de la Ley de fomento de
Turismo Rural Comunitario.
14.—Que asimismo, la Ley en los incisos e), g), h), i) y j) de su
artículo 6, le asigna al Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
obligaciones para la promoción y fomento de la actividad del TRC, para
las que deberá coordinar, promover e impulsar ante otras instituciones
del Estado y gobiernos locales, acciones específicas propias de las
competencias de estos entes.
15.—Que en la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, se establecen
regulaciones aplicables a los incentivos tales como las exenciones
tributarias en la importación y compra local de bienes concedidas por la
Ley.
Por tanto:
Decretan:
Reglamento de la Ley de Fomento
de Turismo Rural Comunitario
Artículo 1º—
Definiciones. Para efectos del presente
reglamento, cuando se utilicen los siguientes términos, debe dársele las
acepciones que a continuación se indican:
a)
Turismo Rural Comunitario o por sus siglas TRC:
Según el artículo 1° de la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de
Fomento del Turismo Rural Comunitario, es la actividad turística de
tipo rural comunitario que se desarrolla por medio del impulso de
empresas de base familiar y comunitaria, conformadas según la Ley de
Asociaciones, Nº 218 y la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Ley Nº 4179 y sus
reformas, con el fin de que las personas habitantes de las comunidades
rurales procuren la gestión de su propio desarrollo, incluido el manejo
de destinos turísticos locales; además, que participen en la
planificación y el aprovechamiento de los recursos naturales de su
entorno de manera sostenible, a fin de que les permita una mejor
condición de vida.
b)
La Ley: Se refiere a la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario.
c)
Ley N° 6990: Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico.
d) Instituto: Instituto Costarricense de Turismo.
e)
Declaratoria Turística: Es el acto
mediante el cual la Gerencia del Instituto declara a una empresa o
actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos,
económicos y legales señalados en este Reglamento y en los manuales
respectivos, según reza el inciso d) del artículo 2° del Reglamento de
las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo 25226-MEIC-TUR
del 15 de marzo de 1996.
f)
Contrato Turístico: Según el artículo 4
de la Ley N° 6990, es el acto mediante el cual el Instituto otorga a la
empresa turística beneficiada, los incentivos establecidos en dicho
cuerpo normativo y que incluye además de dichos beneficios, las
obligaciones y garantías que corresponda exigir al solicitante.
Artículo 2º—Para efectos de los regímenes de la declaratoria
turística y el contrato turístico y para cualquier otra actividad o
programa en relación con ejecución de la legislación y políticas
públicas en materia del TRC, el Instituto considerará como actividades
de turismo rural comunitario aquellas desarrolladas por empresas de TRC
bajo las siguientes modalidades:
a)
Posadas de turismo rural: tipos de
establecimientos con un mínimo de tres habitaciones, dotadas de baño
privado, que pueda ofrecer los servicios de alimentación y se encuentre
localizado en un entorno rural, definido por el Instituto Costarricense
de Turismo.
b)
Agencias de viaje especializadas en turismo rural comunitario: establecimientos ubicado en las zonas rurales, que ofrezcan un destino turístico local.
c)
Actividades temáticas especializadas en turismo rural comunitario:
Aquellas destinadas a ofrecer servicios turísticos o de rescate del
patrimonio cultural material o inmaterial y que por su naturaleza
recreativa o de esparcimiento y por estar relacionadas con el turismo,
tengan como finalidad ofrecer al turista una experiencia vivencial.
Incluye aquéllas que lo ponen en contacto con manifestaciones
históricas, culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas
naturales dedicadas a la protección y aprovechamiento de los recursos
naturales, zoo criaderos, zoológicos, acuarios, parques de diversión y
acuáticos, todos ellas desarrolladas con gestión local o comunal, en un
espacio rural.
d)
Servicios de alimentos y bebidas: restaurantes rurales, fondas, sodas de comidas locales y servicios de comidas criollas a domicilio.
Artículo 3º—El Instituto deberá garantizar de acuerdo a sus
competencias, que en todos sus programas, acciones y ejecuciones
relacionadas con el tema del TRC, -incluidos los regímenes voluntarios
de la declaratoria turística y el contrato turístico-, se cumpla técnica
y legalmente con el objetivo general, de que las personas habitantes de
las comunidades rurales procuren la gestión de su propio desarrollo,
incluido el manejo de destinos turísticos locales y de que participen en
la planificación y el aprovechamiento de los recursos naturales de su
entorno de manera sostenible, de forma que les permita una mejor
condición de vida.
Artículo 4º—Se considerarán como parámetros necesarios de
cumplimiento de las empresas del TRC, a evaluar y a fiscalizar
técnicamente por el Instituto en cuanto a su accionar institucional en
relación con ellas – incluidos los regímenes voluntarios de la
declaratoria turística y el contrato turístico-, los siguientes:
a) Uso óptimo de los recursos naturales ambientales
mediante el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales que
ayuden a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.
b) Respeto a la autenticidad sociocultural de las
comunidades anfitrionas, conservación de sus activos culturales
arquitectónicos vivos y sus valores tradicionales, mediante la
contribución al entendimiento y a la tolerancia intercultural.
c) Contribución a la reducción de la pobreza mediante la
aseguración de actividades económicas viables a largo plazo, que
reporten beneficios socioeconómicos bien distribuidos, entre ellos:
empleo estable, ingresos y servicios sociales para comunidades
anfitrionas.
d) Promoción de la calidad y la sostenibilidad en el TRC
para que éste cree un alto grado de satisfacción en el turista y les
represente una experiencia significativa que, los haga más conscientes
de los problemas de la sostenibilidad y fomente prácticas turísticas
sostenibles.
Lo anterior sin detrimento del cumplimiento de las demás obligaciones
y requisitos establecidos para los regímenes de la declaratoria
turística y del contrato turístico, en aplicación de los principios y
características del TRC definidos en el Anexo Único del presente
reglamento.
Los aspectos tributarios de la aplicación de la Ley, en cuanto a la
regulación de su régimen de incentivos basado en exenciones para la
importación y compra local de bienes, serán regulados por el Ministerio
de Hacienda, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 7293 del 31 de
marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y
Excepciones.
Artículo 5º—Para efectos del cumplimiento de las competencias dadas
al Instituto por la Ley en los incisos e), g), h), i) y j) de su
artículo 6, aquél podrá suscribir los convenios de cooperación con las
entidades estatales y gobiernos locales señalados en la norma citada,
que sean pertinentes y acordes a sus competencias y capacidades legales y
técnicas.
Artículo 6º—Modifíquese el artículo 18 del Reglamento de la Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo N°
24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995 y sus reformas, para que dicho
artículo se lea de la siguiente forma:
“Artículo 18.—Para solicitar el Contrato Turístico las personas
físicas o jurídicas, según la modalidad de actividad que se trate,
deberán haber obtenido previamente la declaratoria turística y presentar
al Instituto los requisitos según su actividad, detallados en las Guías
de Requisitos para Contrato Turístico de los Anexos 1, 2 y 3, que son
parte integrante de este Reglamento a la Ley N° 6990.
Dentro de tales modalidades se incluye la actividad de Turismo
Rural Comunitario, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley
N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural
Comunitario, aplicable sólo a las empresas de base familiar y
comunitaria, conformadas por la Ley de Asociaciones, Nº 218 y la Ley de
Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo y otras Normas conexas, Ley No. 4179 y sus reformas, las
cuales además de contar previamente con la declaratoria turística,
deberán presentar al Instituto los requisitos según su actividad,
detallados en las Guías de Requisitos para Contrato Turístico de los
Anexos 1, 2, 3 del presente Reglamento de la Ley N° 6990.
Para la actividad de hospedaje, cuyo rango de habitaciones sea
igual o superior a tres habitaciones e igual o menor a 9 habitaciones,
deberá de cumplir con el perfil económico del Anexo 2 del presente
Reglamento de la Ley N° 6990. Aquellos proyectos u establecimientos de
hospedaje cuyo mínimo de habitaciones sea igual o superior a 10
habitaciones, deberá de cumplir con el Estudio Económico detallado en el
mismo Anexo 2.
Una vez efectuada la revisión de los documentos, el Instituto
deberá especificar por escrito y por única vez la lista de requisitos o
documentos pendientes de aportar.
Firmado el contrato y de previo a que la empresa inicie el
trámite de la primera exoneración de un bien, deberá presentar un plan
de compras, que incluya un detalle de los bienes a exonerar y sus
respectivas cantidades, requeridos en las actividades y proyectos objeto
del contrato turístico. En caso de bienes no incluidos en el plan de
compras original, deberá presentar la respectiva ampliación a dicho plan
para que sea aprobado por la Comisión Reguladora de Turismo.
Asimismo, las cantidades y el detalle de los bienes a solicitar
por la empresa interesada en su Plan de Compras, una vez firmado su
Contrato Turístico, serán analizadas de previo a su presentación a la
Comisión por la Secretaría Técnica, quién emitirá su criterio técnico al
respecto, de acuerdo a las necesidades reales del proyecto que se
trate”.
Artículo 7º—Modifíquese el artículo 23 del Reglamento de la Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo N°
24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995 y sus reformas, para que dicho
artículo se lea de la siguiente forma:
“Artículo 23.—Los plazos de vigencia de los Contratos Turísticos
otorgados dentro del régimen de incentivos establecido en la Ley Nº
6990, se determinarán para cada actividad o empresa turística
susceptible de tales incentivos, mediante resolución motivada que emita
la Gerencia General de la Institución con base en el instrumento técnico
denominado “Estudio de Plazos de Consolidación de Empresas Turísticas”,
el cual será publicado en el Diario Oficial La Gaceta.
Dicho régimen de incentivos turísticos incluirá las siguientes actividades:
a) Servicios de hotelería (hospedaje), dentro del que se incluye la modalidad de posadas de turismo rural.
b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas.
c) Transporte acuático de turistas en la modalidad de cabotaje turístico.
d) Transporte acuático de turistas, modalidad de
muelles, marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del
turismo.
e) Turismo receptivo de agencias de viajes, dentro de
las cuales están las agencias de viajes especializadas en turismo rural
comunitario.
f) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales.
g) Actividades temáticas especializadas en turismo rural comunitario.
h) Servicios de alimentos y bebidas brindados por empresas de Turismo Rural Comunitario”.
Artículo 8º—Modifíquese el artículo 32 del Reglamento de la Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo N°
24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995 y sus reformas, para que el mismo
se lea como sigue:
“Artículo 32.—Las empresas dedicadas a los servicios de
hotelería, dentro de las cuales se incluye la modalidad de posadas de
turismo rural según los artículos 4 y 5 de la Ley N° 8724 del 17 de
julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario, gozarán
de los siguientes incentivos:
a) Exención de todo tributo y sobretasa que se aplique a
la importación o compra local de bienes indispensables para el
funcionamiento o instalación de empresas nuevas, o de las establecidas
que ofrezcan nuevos servicios. Estos bienes deben guardar una relación
estrecha con la actividad a que serán destinados. Dentro de los
beneficios a disfrutar dentro del plazo de vigencia del contrato, se
tendrán la actualización y modernización de los servicios ya existentes.
El mismo beneficio fiscal aplicará para toda compra de aquellos
bienes necesarios para la construcción, ampliación y remodelación de
los edificios donde desarrollan sus actividades y para su equipamiento –
de acuerdo al incentivo establecido en el artículo 7, inciso a, acápite
i de la Ley Nº 6990; sin embargo, dichas operaciones estarán sujetas al
pago del Impuesto sobre las Ventas, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 18 de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias del 4 de julio del 2001 y sus reformas.
Respecto a los bienes que se consideran indispensables se
aplicará lo establecido en el inciso j) del artículo 1 y el artículo 2
del presente Decreto.
Las exenciones anteriores, no se otorgarán para la importación de
bienes similares a los que se fabriquen en el territorio de los países
signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad,
cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio. Dicho Ministerio queda facultado para emitir autorizaciones
semestrales sobre los productos en los que no existe fabricación
centroamericana en las citadas condiciones.
La empresa titular de un contrato turístico de hotelería que
cuente con la participación de un tercero en la administración u
operación de los servicios propios de su actividad e incluidos en dicho
contrato turístico, deberá procurar que dicho modelo de asistencia
administrativa u operativa no incurra en la inobservancia establecida en
el artículo 14 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico de
15 de julio de 1985, Ley Nº 6990, ello en cuanto al debido uso y destino
de los bienes exonerados por medio del incentivo de presente inciso.
b) Concesión por las municipalidades correspondientes,
dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de las patentes y
permisos municipales, que requieran las empresas para el desarrollo de
sus actividades, incluyendo las de licores nacionales y extranjeros,
para atender las necesidades de la población flotante. La patente de
licores cubre todos los puestos que tenga la empresa en sus
instalaciones del lugar donde fue autorizada y no podrá ser utilizada en
otro establecimiento.
La patente de licores otorgada bajo estas condiciones se
entenderá válidamente adquirida por la disposición de la Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico y se homologará desde ese
momento y en todos sus efectos con aquellas adquiridas mediante el
remate público de la Ley N° 10 del 7 de Octubre del año 1936 y sus
reformas, Ley sobre la Venta de Licores, y estará por ende sujeta a sus
disposiciones. Dicha patente no podrá ser utilizada en otro
establecimiento y no dependerá de la vigencia del Contrato Turístico en
virtud del cual se otorgó, sino de lo establecido en la Ley N° 10 del 7
de Octubre del año 1936 y sus reformas, Ley sobre la Venta de Licores.
El precio de la patente antes mencionada, no podrá exceder el valor del
último remate de una patente similar en el mismo distrito.
Si por fuerza mayor o caso fortuito, el establecimiento hotelero
objeto de un Contrato Turístico se extinguiere o dejare de existir, el
titular del mismo podrá solicitar, de conformidad con la valoración que
realice el I.C.T., otro Contrato Turístico para la construcción de un
nuevo establecimiento hotelero. En estos casos, las patentes municipales
con las que contaba el establecimiento turístico extinguido, podrán ser
usadas en el nuevo establecimiento, dentro de la misma jurisdicción de
la Municipalidad otorgante.
c) Autorización del Banco Central de Costa Rica para
que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del
turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de dicha
institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las
operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de
Costa Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y
condiciones en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban
mediante esa actividad”.
Artículo 9º—Modifíquese el artículo 35 del Reglamento de la Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico y sus reformas, Decreto
Ejecutivo N° 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995, para que el mismo
se lea como sigue:
“Artículo 35.—Agencias de viajes de turismo receptivo. Las
agencias de viajes de turismo receptivo, que se dediquen exclusivamente a
esta actividad y dentro de las cuales se incluye la modalidad de las
agencias de viajes especializadas en turismo rural comunitario, según el
artículo 4 de la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento
del Turismo Rural Comunitario, tienen derecho al siguiente beneficio:
Exención de todo tributo con excepción del impuesto de ventas y de
sobretasas excepto de los derechos arancelarios, en la importación de
vehículos con una capacidad mínima de quince personas, cuando tales
vehículos se destinen exclusivamente al transporte colectivo de
turistas. Si la tarifa del Impuesto Ad-Valorem supera el cinco por
ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a
dicho exceso tarifario”.
Artículo 10.—Adiciónese un artículo 36 bis al Reglamento de la Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico y sus reformas, Decreto
Ejecutivo N° 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995, para que el mismo
se lea como sigue:
“Artículo 36 bis. Empresas de Turismo Rural Comunitario (TRC). Las
empresas de TRC que cuenten con la declaratoria turística y el contrato
turístico aprobado por el ICT, además de lo establecido en la Ley de
Incentivos para el Desarrollo Turístico, Nº 6990, podrán acogerse a los
siguientes beneficios e incentivos, por una única vez:
a) Exoneración de todo tributo y sobretasas que se
aplique a la importación o compra local de motores fuera de borda,
cuando quien lo requiera se ubique en una zona geográfica aledaña a ríos
navegables, lagos navegables, canales navegables o zonas costeras, así
como el pago de los impuestos de inscripción.
b) Exoneración del pago de tributos y sobretasas que se
aplique a la importación o compra local de vehículos tipo doble
tracción o microbuses con capacidad de ocho a doce pasajeros, cuyas
características serán definidas por el ICT atendiendo las necesidades de
las agrupaciones TRC, así como el pago de los impuestos de inscripción.
Referente a los vehículos tipo doble tracción, éstos deberán ser nuevos
y no sobrepasar una cilindrada máxima de 2.500 c.c.
c) Exoneración del pago de tributos y sobretasas que
se aplique a la importación o compra local de tecnologías alternativas
para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como los
materiales e insumos, que se incorporen directamente en la construcción
de este tipo de plantas, para su instalación en el territorio nacional.
Los incentivos establecidos en los incisos a) y b) de este
artículo, podrán ser solicitados únicamente por las posadas de turismo
rural comunitario y las agencias de viajes especializadas en turismo
rural comunitario.
El control y la fiscalización de los incentivos aquí estipulados,
se regirán según lo dispuesto por el artículo 7 y siguientes de la Ley
N° 6990. Asimismo las cantidades y el detalle de los bienes a solicitar
por la empresa interesada en su Plan de Compras, una vez firmado su
Contrato Turístico, serán analizadas de previo a su presentación a la
Comisión por la Secretaría Técnica, quién emitirá su criterio técnico al
respecto y de acuerdo a las necesidades reales del proyecto que se
trate.
Las empresas de TRC que hayan sido exoneradas al amparo de la Ley
N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural
Comunitario y vendieren, arrendaren, prestaren o negociaren en cualquier
forma, o les dieren un uso diferente al que motivó la exoneración o
beneficio, serán sancionadas con una multa igual a diez veces el valor
de la exoneración, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones de
orden penal o civil que se les puedan aplicar; según lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley”.
Artículo 11.—Adiciónese un inciso l) al artículo 2º del Reglamento de
Empresas y Actividades Turísticas y sus reformas, Decreto Ejecutivo N°
25226-MEIC-TUR del 15 de marzo de 1996, publicado en
La Gaceta N° 121 del 26 de junio de 1996, debiéndose leer de la siguiente forma:
“l) Actividad de Turismo Rural Comunitario (TRC): Según el
artículo 1° de la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento
del Turismo Rural Comunitario, es aquella que se desarrolla por medio
del impulso de empresas de base familiar y comunitaria, conformadas
según la Ley de Asociaciones, Nº 218, y la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo,
Nº 4179 y sus reformas, con el fin de que las personas habitantes de las
comunidades rurales procuren la gestión de su propio desarrollo,
incluido el manejo de destinos turísticos locales; además, que
participen en la planificación y el aprovechamiento de los recursos
naturales de su entorno de manera sostenible, a fin de que les permita
una mejor condición de vida”.
Artículo 12.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil diez.
ANEXO ÚNICO
El Plan General de Desarrollo Turístico Sostenible 2002-2012
y el Turismo Rural
Comunitario como alternativa de turismo sostenible
La premisa del Plan Nacional 2002-2012, establece que el desarrollo
turístico sostenible es el medio por excelencia que el país tiene para
utilizar eficientemente su riqueza natural y cultural con el objetivo de
generar riqueza que pueda traducirse en beneficios reales para toda la
sociedad.
Esta premisa se basa en las condiciones cambiantes en el paradigma
turístico y de desarrollo del mismo a nivel mundial. Este nuevo
paradigma incluye aspectos tales como:
- Un aumento en el nivel de conciencia y preocupación
sobre problemas ecológicos en el mundo entero, lo que genera una
considerable presión para promover desarrollos turísticos con el menor
trastorno posible sobre variables ecológicas y culturales.
- La sostenibilidad como nuevo modelo de desarrollo
económico se abre camino en el mundo entero, provocando cambios en las
necesidades humanas y con ello un cambio con respecto a una nueva
valoración del ambiente social, cultural y ambiental como elementos
fundamentales en la sociedad.
Por ello, Costa Rica ha decidido
enfocar su
estrategia de desarrollo turístico en la promoción del país como un
destino turístico basado en la naturaleza, asumiendo un liderazgo en
turismo sostenible y responsable, lo que le ha dado frutos importantes
en el crecimiento del número y la calidad de los turistas que la
visitan.
Con el fin de procurar lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo
propone una estrategia de planificación del espacio turístico basada en
Unidades de Planeamiento, siendo estos espacios geográficos con
características particulares que permiten un desarrollo turístico
específico, determinado por sus factores ambientales, sociales,
culturales, económicos y políticos. Este sistema procura por lo tanto,
asegurar que la oferta turística del país se presente como una amplia
combinación de opciones sobre la base de una gran diversidad de
productos y destinos, que han de ser complementarios, entre sí y
diferenciados por un marco de riqueza natural.
Se procura además distribuir el turismo en la mayor proporción del
territorio nacional posible en busca de una garantía de distribución
social de los beneficios del mismo.
Es en este punto que el Turismo Rural se convierte en instrumento
indispensable para la consecución de estas metas. Efectivamente, el
turismo rural comunitario representa una etapa avanzada del ecoturismo.
Es por eso que se considera que en términos socioeconómicos, complementa
y diversifica los ingresos de las familias campesinas, combate el
aislamiento económico, desarrolla capacidad empresarial, contribuye a
frenar la migración rural, permite valorar y recuperar la cultura local y
estimula el desarrollo de infraestructura en zonas rurales.
En términos ambientales, el turismo rural
comunitario desarrolla capacidades en las comunidades para brindar
servicios ambientales, al convertirse en un incentivo para la
conservación como en el caso de reservas privadas que conforman
corredores biológicos, o estimulando acciones de protección y prácticas
productivas sostenibles.
En el contexto costarricense actual, la participación de las
poblaciones locales en los beneficios derivados de la conservación se
impone como una necesidad para la
sostenibilidad del
propio sistema de áreas de conservación. La limitada capacidad del
Estado para garantizar la integridad de los ecosistemas protegidos,
unido a la necesidad de generar alternativas productivas en las áreas de
amortiguamiento, hacen que la opción de un turismo sostenible
gestionado por las propias poblaciones vecinas se convierta en una
posible solución al eterno conflicto entre conservación y desarrollo.
El turismo rural comunitario se vislumbra de esta manera, como una
opción que contribuye en forma efectiva a generar medios de vida
sostenibles y de este modo reducir la presión sobre los recursos
naturales. La distribución equitativa de los beneficios, el rescate de
la identidad cultural y el fortalecimiento de la organización local para
la solución de problemas ambientales se constituyen en los pilares
básicos sobre los que se fundamenta el esfuerzo del turismo rural
comunitario, el cual ya ha se ha venido desarrollando en Costa Rica en
forma exitosa, urgiendo que a esta primera semilla se le siga dando la
debida continuidad y el apoyo de todos los sectores involucrados.
El turismo rural comunitario.
El turismo rural permite integrar, las riquezas naturales, la vida
cotidiana de la comunidad rural y la dinámica propia de las actividades
agropecuarias, en un producto atractivo para el mercado turístico
nacional e internacional. Se orienta al turista interesado en conocer y
disfrutar la vida del campo, considerando la participación en
actividades como por ejemplo, cabalgatas, caminatas, agro-actividades,
conocimiento de métodos alternativos de producción, pesca de agua dulce y
salada, fiestas patronales y turnos, sin descartar otras posibilidades
accesibles en la zona como el turismo de aventura, el disfrute de la
naturaleza y la práctica de actividades deportivas.
Se caracteriza además por ofrecer a los y las visitantes un contacto
personalizado; brindar oportunidades de disfrutar del entorno natural y
humano de las zonas rurales y poder participar en aquellas actividades
tradicionales, formas de vida y costumbres propias de una comunidad. Los
servicios son prestados por los y las productoras, a través de
organizaciones productivas o directamente como negocio familiar.
A diferencia de la oferta masiva de turismo rural, por la escala de
operación de las empresas de turismo rural comunitario, para articular
un producto turístico completo, se requiere de la participación de
varias familias o de la comunidad en su conjunto.
La principal diferencia entre turismo rural y turismo rural
comunitario es que esta actividad económica es planificada por la
organización comunal y son los residentes de las comunidades quienes
participan en forma directa en la gestión de los emprendimientos y en
los beneficios de los mismos.
En Costa Rica existen muchas comunidades rurales que desean
desarrollar actividades turísticas en forma comunal. Estas comunidades
viven sobre todo de la agricultura y el turismo es una manera para
obtener ingresos complementarios.
En el establecimiento de un programa de Turismo Rural Comunitario
deben considerarse algunos aspectos fundamentales que contribuyan a la
sostenibilidad del mismo:
Aspectos ambientales:
• Que sea ambientalmente responsable, y que se promueva
un aprovechamiento sostenible de los ecosistemas, es decir, que se
evalúen los impactos de la actividad turística sobre el entorno natural y
se establezcan medidas correctivas y buenas prácticas para evitar que
estos impactos pongan en riesgo la integridad de los ecosistemas.
• Que promueva la educación ambiental y consolide la cultura ambientalista.
• Que considere de manera integral su interacción con otras actividades económicas y sociales.
Aspectos económicos:
• Que dé prioridad a negocios que funcionen como núcleo de otros negocios.
• Que procure la articulación empresarial con el propósito de facilitar canales de comercialización y mercadeo.
• Que sea un modelo transferible a otras regiones o países.
• Que contribuyan a la diversificación e innovación de la
oferta en función de la generación y el aprovechamiento sostenible de
atractivos naturales y culturales.
• Que contribuyan en la distribución equitativa a nivel
local y regional de los beneficios generados por la actividad turística.
• Que contribuya al desarrollo de la cadena de valores económicos de las comunidades.
Aspectos socioculturales:
• Socialmente cohesionados: consolidación de los valores,
instituciones y formas de participación propios de las comunidades.
• Que contribuyan a la protección y desarrollo de los valores culturales.
• Que promuevan la participación de la mujer de forma activa y decisoria.
• Que contribuya a aminorar los procesos de exclusión
social de las poblaciones marginadas, entre ellas las comunidades
étnicas.
• Que contribuya a la organización y gremialización local de los servicios turísticos.
• Que se utilice la ventaja comparativa y la mano de obra local, proveyendo la seguridad social establecida por ley.
• Que estimule el mejoramiento de la calidad de vida en las regiones donde se realicen.
• Que contribuya a la elevación de la calidad integral del producto turístico, a través de la capacitación comunal.
• Que la actividad del servicio, además de participar del
desarrollo turístico, se oriente a satisfacer otras necesidades de
desarrollo local.
• Que se haga el mejor uso y máximo aprovechamiento al capital social asociado a la sostenibilidad del turismo.
El turismo rural comunitario en Costa Rica
A
la fecha, el turismo rural comunitario en Costa
Rica se ha desarrollado fundamentalmente desde las organizaciones de
base comunitaria con el apoyo financiero y técnico de organismos de
cooperación internacional y organizaciones no gubernamentales. Este tipo
de inversiones surgió a partir de la necesidad de generar alternativas
económicas en respuesta al agotamiento del modelo agrícola y pesquero y
por parte de los organismos de cooperación se vio como una oportunidad
de desarrollar medios de vida sostenibles y reducir la presión directa
sobre los recursos naturales.
En todos los casos, las actividades turísticas son gestionadas por
organizaciones locales de diversa índole: cooperativas, asociaciones de
productores, asociaciones conservacionistas, grupos de mujeres,
fundaciones, comités, etc.
En muchos casos, se trata de comunidades que surgieron como
asentamientos del IDA en terrenos con vocación más forestal que
agrícola, y que incursionaron en la actividad turística con el apoyo de
donantes internacionales y en la búsqueda de alternativas productivas.
Gran parte de los esfuerzos de las organizaciones y programas se han
dirigido al fortalecimiento de las capacidades locales para la inserción
en la actividad turística. En casi todos los casos se ha dado una
transición desde el sector primario al sector de servicios, lo cual no
ha resultado un proceso fácil, especialmente si se tiene en cuenta el
limitado acceso a oportunidades de formación para esta actividad en las
áreas rurales
La alianza para el turismo rural comunitario.
Actualmente, se puede afirmar que el turismo rural comunitario ha
entrado en una etapa de búsqueda de sostenibilidad de las iniciativas
existentes, y especialmente de consolidación como segmento. En este
sentido ha sido muy importante la unión de esfuerzos en la Alianza por
el Turismo Rural Comunitario, entidad integrada por organizaciones no
gubernamentales nacionales de apoyo al desarrollo de este tipo de
empresas y estas, al mismo tiempo con apoyo técnico y financiero de
organizaciones que manejan fondos de países amigos, así como
instituciones gubernamentales, en procura de estimular la
diversificación en la producción, la eliminación de la pobreza y el
aprovechamiento de los espacios rurales en forma integral.
En el futuro, es de esperar que la cooperación internacional continúe
en la línea de consolidar las iniciativas que ya existen, apoyar el
fortalecimiento de las redes que articulan la oferta y su inserción al
mercado, y continuar financiando nuevas inversiones en lugares con
potencial para desarrollo turístico y que sean estratégicos desde el
punto de vista de los objetivos de cada donante. Estos recursos serán
una importante fuente de cofinanciamiento al Programa, al complementar
los servicios que ésta brindará con recursos no reembolsables dirigidos a
organizaciones de base comunitaria, para inversiones de alto riesgo.
El reto apremiante, identificado por la Alianza y el ICT en su oportunidad, consiste en:
1. Incorporar las iniciativas de TRC al régimen formal para el ICT como ente rector.
2. Información básica sobre la demanda del segmento que
permita tomar decisiones de política pública a nivel de ente rector.
3. Continuar el fortalecimiento de la Alianza como aglutinador de los proveedores de servicios en TRC.
4. Incorporar en las actividades inherentes al ICT la dimensión del TRC de forma permanente y sostenible.
5. Promover el fortalecimiento de los proveedores de
servicios en TRC para que logren una categorización mínima a través de
los siguientes esfuerzos:
a. Apoyo integral en inversión en mejoras estructurales,
capacitación en gestión y servicio al cliente y asistencia técnica.
b. Una estrategia de comercialización acorde con la capacidad de respuesta de los proveedores del servicio.
Antecedentes para la aplicación de una herramienta en las empresas de Turismo Rural:
En el año del 2005, el ICT se dio a la tarea de aplicar el Manual de
Categorización Hotelera a las empresas de turismo rural que en el país
tenían alguna modalidad de hospedaje. Los primeros resultados que se
logran reflejan una imprecisión en cuanto a las modalidades de empresas
que conforman el sector, a partir de este momento se ve la necesidad de
disponer de otros instrumentos que faciliten una clara identificación y
definición de esta modalidad de empresas.
Al entrar en esta nueva fase los Técnicos del Instituto Costarricense
de Turismo diseñan a partir del reconocimiento de campo, y de la
experiencia vivencial, un instrumento denominado en principio El Manual
para la Evaluación de las Empresas de Turismo Rural. Dicha herramienta
fue oficialmente presentada a los empresarios el día 26 de enero del
2006, siendo el mismo validado por el sector en esta oportunidad,
consecuentemente este instrumento dio paso a una metodología que permite
evaluar, calificar y clasificar las Actividades Temáticas, como uno de
los ejes principales del turismo rural. Cabe anotar que para las
actividades de Posada de Turismo Rural Comunitario se utilizará el
Manual de Categorización de Empresas de Hospedaje Turístico (Anexo 3 del
Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas), para la actividad de
Agencia de Viajes Especializadas en Turismo Rural Comunitario, se
aplicará los parámetros que establece propiamente el Manual de Agencia
de Viajes, así mismo, para la actividad de servicios de alimentos y
bebidas, se aplicará el Manual de Categorización de Empresas
Gastronómicas.
Advertencia: Este material es para uso personal exclusivamente.
Se provee como información general y no constituye ni es un sustituto
de consejo legal o profesional. El depender de este material lo es
bajo su propio riesgo. Siempre consulte su propio consultor legal o
profesional y discuta con él las circunstancias que se apliquen a su
caso específico. La vigencia de esta norma debe ser verificada de previo
a hacer uso de ella.
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on February 6, 2011 at 5:57 pm. You can follow any responses to this entry through the RSS 2.0 feed.
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